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A. 248/20
Aclaración de votoAuto A. 248/2017 de julio de 2020

Aclaración de voto

MagistradosGloria Stella Ortiz Delgado·Carlos Libardo Bernal Pulido

Aclaración conjunto de Gloria Stella Ortiz Delgado y Carlos Libardo Bernal Pulido — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado al Auto 111 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido), providencia en virtud de la cual la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró cumplida trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014 (modulada por la orden segunda del Auto 664 de 2017). Corte Constitucional. Autos 368 de 2016 y 265 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional. Sentencia T-418 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa. “

PRIMERO.- REASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de seguimiento, incluyendo la apertura y tramitación de los incidentes de desacato a los que haya lugar, con miras a garantizar que las autoridades competentes adopten las medidas efectivamente encaminadas a superar el estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno y asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales de las personas desplazadas por la violencia”. (Énfasis de la Sala). Corte Constitucional. Auto 206 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Corte Constitucional. Auto 117 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Para efectos de determinar si las autoridades habían incurrido en un desacato, la Corte Constitucional precisó las órdenes dictadas en tanto en la Sentencia T-025 de 2004, como en el marco del seguimiento a su cumplimiento. Allí, la Corte sólo se refirió a las órdenes estructurales. Esta misma lógica fue empleada por la Corte Constitucional al conocer el riesgo de exterminio físico y cultural en que se encontraban diferentes pueblos indígenas (orden tercera del Auto 004 de 2009 y primera del Auto 382 de 2010); las múltiples comunidades y consejos comunitarios cuya situación evidenció el impacto diferencial y desproporcionado del desplazamiento en la población afrodescendiente (órdenes tercera y cuarta del Auto 005 de 2009) y diversos casos de personas en condición de discapacidad víctimas del desplazamiento forzado (orden octava del Auto 006 de 2009). Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Documento anexo

II. Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento 5.2. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico I.4. Artículos 1, 2, 5, 13, 22, 43 de la Constitución Política, entre otros. “En el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la Corte recuerda las obligaciones estatales derivadas del derecho de las mujeres a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia. Estas obligaciones están plasmadas, principalmente, en (a) la Declaración Universal de Derechos Humanos, (b) el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, (c) la Convención Americana sobre Derechos Humanos, (d) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, y (e) la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer”. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico I.4.2.1. “El Derecho Internacional Humanitario, que cobija directamente a las mujeres desplazadas por ser éstas víctimas del conflicto armado colombiano, provee garantías de distintos grados de especificidad para estos sujetos de especial protección. En primer lugar, es una norma consuetudinaria, que impone una obligación internacional al Estado Colombiano, el que las mujeres víctimas de conflictos armados y sus necesidades particulares deben ser objeto de especial atención. Además, las mujeres desplazadas son beneficiarias del amparo de dos de los principios fundamentales del Derecho Internacional Humanitario, a saber, el principio de distinción (…), y el principio humanitario y de respeto por las garantías fundamentales del ser humano (…). En cuanto a los deberes estatales específicos frente a las mujeres víctimas del desplazamiento forzado causado por el conflicto armado, éstos se encuentran codificados y sintetizados en los ‘Principios Rectores de los Desplazamientos Internos’ (…)”. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico I.4.2.2. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico II.4. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico III.2. Este fragmento es tomado del fundamento jurídico IV.B. del Auto 092 de 2008. En esta categoría se encuentran los riesgos acentuados de las mujeres desplazadas de ser víctimas de patrones estructurales de violencia y discriminación de género tales como: “(i) la violencia y el abuso sexuales, incluida la prostitución forzada, la esclavitud sexual o la trata de personas con fines de explotación sexual; (ii) la violencia intrafamiliar y la violencia comunitaria por motivos de género; (iii) el desconocimiento y vulneración de su derecho a la salud y especialmente de sus derechos sexuales y reproductivos a todo nivel, con particular gravedad en el caso de las niñas y adolescentes pero también de las mujeres gestantes y lactantes; (iv) la asunción del rol de jefatura de hogar femenina sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana, con especiales complicaciones en casos de mujeres con niños pequeños, mujeres con problemas de salud, mujeres con discapacidad o adultas mayores; (v) obstáculos agravados en el acceso al sistema educativo; (vi) obstáculos agravados en la inserción al sistema económico y en el acceso a oportunidades laborales y productivas; (vii) la explotación doméstica y laboral, incluida la trata de personas con fines de explotación económica; (viii) obstáculos agravados en el acceso a la propiedad de la tierra y en la protección de su patrimonio hacia el futuro, especialmente en los planes de retorno y reubicación; (ix) los cuadros de discriminación social aguda de las mujeres indígenas y afrodescendientes desplazadas; (x) la violencia contra las mujeres líderes o que adquieren visibilidad pública por sus labores de promoción social, cívica o de los derechos humanos; (xi) la discriminación en su inserción a espacios públicos y políticos, con impacto especial sobre su derecho a la participación; y (xii) el desconocimiento frontal de sus derechos como víctimas del conflicto armado a la justicia, la verdad, la reparación y la garantía de no repetición”. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico II.2. En la segunda categoría se identifican: “(xiii) los especiales requerimientos de atención y acompañamiento psicosocial de las mujeres desplazadas, que se han visto gravemente insatisfechos; (xiv) problemas específicos de las mujeres ante el sistema oficial de registro de la población desplazada, así como ante el proceso de caracterización; (xv) problemas de accesibilidad de las mujeres al sistema de atención a la población desplazada; (xvi) una alta frecuencia de funcionarios no capacitados para atender a las mujeres desplazadas, o abiertamente hostiles e insensibles a su situación; (xvii) el enfoque a menudo ‘familista’ del sistema de atención a la población desplazada, que descuida la atención de un altísimo número de mujeres desplazadas que no son cabezas de familia; y (xviii) la reticencia estructural del sistema de atención a otorgar la prórroga de la Atención Humanitaria de Emergencia a las mujeres que llenan las condiciones para recibirla”. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Fundamento jurídico II.2. La obligación de adoptar medidas diferenciales y específicas para atender a las mujeres víctimas de desplazamiento fue reafirmada por la Sala Especial en el Auto 737 de 2017, providencia en la cual se constató un nivel de cumplimiento bajo de las órdenes estructurales del Auto 092 de 2008. A esta conclusión llegó la Corte debido a que la política, a pesar de los avances evidenciados en la adopción del enfoque diferencial, no incorporó los criterios de racionalidad mínimos fijados por la Corte Constitucional. Además, el Gobierno Nacional no probó “de forma objetiva que las medidas de política adoptadas por el Gobierno significaron una mejora sustantiva en la situación de las mujeres víctimas de desplazamiento forzado”. Corte Constitucional. Auto 737 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico

42. Presunciones de: (i) vulnerabilidad acentuada de las mujeres desplazadas; y (ii) prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia en favor de las mujeres desplazadas. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Anexo II. 407.1. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Anexo II. 407.3.1. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Anexo II. 407.3.2. En el Auto 737 de 2017, esta Corporación evaluó el nivel de cumplimiento del Auto 092 de 2008. Puntualmente, en relación la orden dispuesta para la protección de las 600 mujeres identificadas como víctimas en el año 2008, la Sala Especial advirtió la presencia de un bloqueo institucional el cual le impidió conocer –y en consecuencia evaluar– las medidas efectivamente otorgadas para la protección de cada caso en particular. Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. Pág.

1. Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. Págs. 1-2; y Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Págs. 5-6. Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. Pág.

3. Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Pág.

8. Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. Pág.

1. Cfr. Corte Constitucional. Auto 737 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico

38. Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Pág.

9. Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Págs. 11-12. Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Pág.

5. En el documento anexo No. 1 allegado en el informe del 24 de abril, la Unidad para las Víctimas reportó siete créditos efectuados los días 21 de noviembre de 2013, 13 de agosto de 2014, 30 de enero de 2015, 14 de febrero, 28 de julio, 8 de septiembre y 29 de octubre de 2017 y 20 de febrero de 2019. Estos créditos figuran con las siguientes denominaciones “PRINCIPAL PRESTACIO”; “PRINCIPAL CREDITO”; “SIN INFORM CREDITO”; y “´PRINCIPAL CREDITO”. Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. Pág.

1. Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. Pág.

1. Documento anexo 1, allegado en el informe Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Unidad para las Víctimas. Resolución No. 0600120192250444 de 2019. Documento allegado como anexo en el informe: Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 101.2. El informe de la Unidad para las Víctimas del 25 de junio de 2018 muestra que los pagos se realizaron en momentos dispares. Por ejemplo, en los últimos 5 pagos se presentaron tiempos de espera de 8, 6, 10 y 6 meses respectivamente. Ver: Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. Pág.

2. Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2007. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, reiterada en el Auto 099 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Los últimos tres pagos fueron de 645000 (19 de octubre de 2015), 320000 (28 de agosto de 2017) y 200000 (6 de febrero de 2018). Al respecto, puede consultarse el informe: Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. Pág.

2. En relación con este último elemento, la Sala precisó: “Esto, por cuanto la atención humanitaria tiene por propósito solventar necesidades básicas, transitorias y actuales de quienes la requieren, más no suple las necesidades mínimas en el futuro lejano; por esta razón, esta medida tiene un carácter temporal y debe ser destinada a mitigar la vulnerabilidad que se deriva del desplazamiento forzado. En consecuencia, el Estado tiene el deber de facilitar la creación de oportunidades de estabilización para que las personas desplazadas generen ingresos y puedan vivir dignamente de manera autónoma”. Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico 101.3. Confrontar: Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. Págs. 1-2; y Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Págs. 5-6 Debido al desplazamiento las mujeres se ven forzadas a asumir la jefatura de hogar sin las condiciones de subsistencia material mínimas requeridas por el principio de dignidad humana. En consecuencia, las víctimas tienen derecho -entre otros- a recibir apoyo para su autosostenimiento y estabilización socioeconómica, lo cual “exige incorporar un enfoque diferencial específico dentro del nivel mínimo de satisfacción trazado en la Sentencia T-025 de 2004, por cuanto las mujeres en situación de desplazamiento forzado son sujetos de protección constitucional reforzada que, por lo mismo, ameritan un trato diferencial”. En otras palabras, las mujeres tienen el derecho fundamental a recibir los beneficios derivados de acciones afirmativas por parte del Estado, las cuales deben estar orientadas a logar una igualdad material en el acceso a oportunidades laborales y productivas para ellas y para sus familias. Lo anterior, por cuanto el goce efectivo de otros derechos depende de la inserción laborar en igualdad de condiciones. Sumado a lo anterior, y dado el riesgo de las mujeres a la explotación doméstica y laboral, la Corte Constitucional indicó que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para “atacar las condiciones de fondo que generan mayor vulnerabilidad” puesto que los desplazados deben ser protegidos contra “la esclavitud o cualquier forma contemporánea de esclavitud”. Corte Constitucional. Auto 092 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al efecto, según los informes de la Unidad para las Víctimas del 25 de junio de 2018 y 22 de abril del año en curso, la actora continúa en el régimen subsidiado de salud. Corte Constitucional. Auto 331 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamentos jurídicos 180 a

188. De acuerdo con la Unidad para las Víctimas, “[este] procedimiento se adelanta mediante el uso de diferentes registros administrativos, instrumentos de caracterización y uso de bases de datos y la información de carácter oficial y pública disponible para la Unidad. Con la búsqueda en los registros es posible obtener información sobre la situación actual del hogar y conocer si tiene garantizados los componentes de su subsistencia mínima o sí (sic) cuenta con recursos que le permiten cubrirlos por sus propios medios. El procedimiento de identificación de carencias tiene en cuenta a todas y cada una de las personas que integran el hogar actual”. Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Pág.

7. Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Pág.

4. Unidad para las Víctimas. Resolución 2200 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan los criterios técnicos de evaluación de la superación de la situación de vulnerabilidad de las víctimas de desplazamiento forzado y se deroga la Resolución No. 01126 de 2015”. Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Págs. 11-12. En torno a la duración de la medida, el numeral quinto del artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 dispone: “La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y afectados, y al concepto emitido por el equipo de profesionales”. Unidad para las Víctimas. Resolución No. 0600120192250444 de 2019. Pág.

3. Documento allegado como anexo en el informe: Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Pág.

8. Adicionalmente, de acuerdo con el informe de la Unidad para las Víctimas del 25 de junio de 2018, la peticionaria se postuló el 8 de junio de 2007 al subsidio de “Vivienda Gratis” en la ciudad de Medellín, es decir, antes del segundo desplazamiento del cual fue víctima (el cual ocurrió en el municipio de Bello el 1° de agosto de 2008). No obstante, el trámite de esta medida continuó su curso y el 17 de diciembre de 2009 se hizo efectivo su desembolso a favor de la actora. Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. Pág.

2. Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Pág.

8. A través de esta resolución se derogaron los criterios técnicos establecidos en la Resolución 1126 de 2015. Según esta norma, se considera que las víctimas lograron su estabilización socioeconómica si (i) superan el umbral del Índice Global de Restablecimiento Social y Económico; o (ii) las personas manifiestan de manera voluntaria esta situación Resolución 04102019-373774 del 08 de abril de 2020. Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Pág.

11. Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Págs. 12-14. En Sentencia T-602 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería) declaró que fueron vulnerados los derechos a la vivienda digna y al mínimo vital de la accionante (una mujer inscrita en el Registro Único de Población Desplazada) debido a que las entidades se habían limitado a entregarle información sin acompañarla en el proceso de restablecimiento de sus derechos ni asesorarla para que lograra acceder efectivamente a la oferta institucional. Numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1448 de 2011. Artículo 4 de la Ley 1448 de 2011. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-136 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-268 de 2003 (Marco Gerardo Monroy Cabra) y Auto 206 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. Pág.

1. Vale recordar que en el informe del 11 de septiembre de 2008, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (Acción Social) reportó, con relación a este universo poblacional identificado por la Corte en el Auto 092 de 2008, importantes avances en el acceso a medidas de atención en la mayoría de los casos: “a las 597 mujeres se les programó la ayuda humanitaria integral, de éstas, 498 mujeres la hicieron efectiva, lo que corresponde al 83% del total de las mujeres protegidas”; pese a las dificultades de ubicación de algunas mujeres para garantizar su acceso a la oferta: “99 mujeres no reclamaron dicha ayuda, a pesar de las gestiones adelantadas para su localización”. Corte Constitucional. Auto 737 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico

38. Documento anexo 1, allegado en el informe Unidad para las Víctimas. Entrega informe único Auto 115 de 2020. (24 de abril de 2020). Unidad para las Víctimas. Resolución 04102019-373774 del 08 de abril de 2020. Pág. 3. “Artículo

155. Régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del presente decreto. (…) Parágrafo 1°. El o los solicitantes a los que se refiere el presente artículo tendrán derecho al pago de la indemnización administrativa de forma preferente y prioritaria, mediante la distribución y en los montos consignados en el Decreto 1290 de 2008, siempre que sean incluidos en el Registro Único de Víctimas, se encontraren inscritos en el Registro Único de Población Desplazada o se les reconociere la indemnización administrativa en los términos del inciso segundo”. Énfasis añadido. De acuerdo con la Sentencia SU-254 de 2013, son beneficiarios del Decreto 1290 de 2008: (i) los núcleos familiares cuya fecha de desplazamiento fue anterior al 22 de abril de 2008 y estaban incluidos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD) hasta esa fecha; (ii) los núcleos familiares cuya fecha de desplazamiento fue anterior al 22 de abril de 2008 y fueron incluidos en el Registro Único de Población Desplazada - RUPD hasta el 22 de abril de 2010 o quienes presentaron solicitud de reparación a través del Decreto 1290 de 2008; (iii) los solicitantes de indemnización por vía administrativa presentadas antes de la Ley de Víctimas, que fueron negadas y en relación con las cuales se interpuso acción de tutela; y (iv) los casos de tutela por indemnización por vía administrativa que prosperaron y en que el juez ordenó en la sentencia de tutela la indemnización de perjuicios por fuera de los montos previstos en los programas de reparación por vía administrativa. Corte Constitucional. Sentencia T-588 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional. Sentencia T-083 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta providencia, la Corte analizó el caso de una entidad financiera que, a pesar de haber declarado extinguida la obligación de uno de sus deudores (accionante del proceso), posteriormente estableció –sin intervención de las autoridades judiciales– que la obligación seguía vigente; convocó a dicho deudor a suscribir nuevos títulos ejecutivos y, con base en ellos, promovió un proceso prejurídico. Sobre el particular, la Sala de Revisión concluyo que la actuación de la entidad accionada resultaba reprochable por cuanto la extinción de la obligación se hallaba amparada por el principio de respeto del acto propio. El respeto al acto propio fue definido por esta Corporación en los siguientes términos: “Un tema jurídico que tiene como sustento el principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita, pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento efectuado por el sujeto. (…) Se trata de una limitación del ejercicio de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho”. Corte Constitucional. Sentencia T-295 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En igual sentido, ver las Sentencias T-083 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño); T-075 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa); T-588 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); y T-199 de 2018 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger). Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. Pág. 1. “Por la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. En la Sentencia T-085 de 2010 (M.P. María Victoria Calle Correa), esta Corporación concluyó que Acción Social vulneró los derechos de la accionante debido a que omitió su obligación de brindar atención humanitaria a la accionante a pesar de conocer su condición de desplazamiento. En tal sentido, la Corte preciso que, si bien las víctimas tienen una obligación mínima de agencia, dicha carga no puede “extenderse al punto de invertir la carga de acción, imponiendo de esta forma sobre la persona un deber desproporcionado que vulnera sus derechos”. Por ejemplo, en Sentencia T-869 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo), la Corte Constitucional encontró que, al momento de proferir su decisión, Acción Social no había resuelto las solicitudes de los accionantes los cual generó “una enorme incertidumbre a las accionantes y su grupo familiar”. En igual sentido, ver: Corte Constitucional. Sentencias T-868 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-391 de 2008 (Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-586 del 2009 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional. Auto 206 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional. Sentencias T-572 del 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); T-136 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), T-025 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-268 de 2003 (Marco Gerardo Monroy Cabra) y Auto 206 de 2017 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). Unidad para las Víctimas. Auto 737 de 2017. Orden sexta. (25 de junio de 2018). Documento anexo. Pág.

1. Corte Constitucional. Auto 737 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Fundamento jurídico

38. Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, por medio del cual se prorrogó la suspensión de términos adoptada mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518, PCSJA20-11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546 y PCSJA20-11549. Artículo 1 del Decreto 469 de 2020. Corte Constitucional. Auto 121 de 2020. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Orden segunda.